Rodrigo Barría Díaz
Profesor de Derecho Civil de la U. Alberto Hurtado
A pesar de que se trata de instituciones diferentes y cuyos límites, en apariencia, parecen definidos, lo cierto es que entre la responsabilidad civil y el enriquecimiento injustificado existen ciertos hitos que constituyen al mismo tiempo puntos de encuentro y de distanciamiento entre ambos institutos. Los contornos de dichos hitos no son fáciles de delimitar incluso para juristas avezados, dando origen a ciertas confusiones que es deseable evitar. Esta exposición se orienta en el sentido de poner sobre la mesa algunos puntos sobre los cuales debatir con la idea de clarificar tales aspectos potencialmente confusos en la mayor medida posible.
Desde el punto de vista de las funciones que una y otro persiguen, parece medianamente claro que entre responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado es posible identificar ámbitos propios. Mientras la primera persigue obtener la reparación (o compensación) de los daños sufridos por el demandante, el segundo busca que el demandado restituya todo aquello que recibió sin que exista un título que justifique su enriquecimiento. A partir de esta diversidad de objetivos la doctrina desprende diferencias claves entre ambos institutos: por supuesto que el quantum será diferente, puesto que daño y beneficio recibido pueden tener valores muy distintos; la culpabilidad indispensable en la responsabilidad civil no se exige como elemento fundante en el enriquecimiento injustificado; la acción de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) está establecida expresamente en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede con la acción de enriquecimiento, entre otros.
Sin embargo, la diferencia de base entre las funciones que responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado asumen suele tornarse menos clara cuando se aborda la forma en que deben entenderse tales funciones y como deben ser aplicadas las acciones respectivas. Puntualmente me quiero referir en esta ocasión a dos aspectos que me parecen relevantes: en primer lugar, la exigencia del empobrecimiento del demandante como requisito para ejercer la acción de enriquecimiento injustificado; y, en segundo lugar, el posible ejercicio de acciones de responsabilidad civil para obtener la restitución de ganancias ilícitamente obtenidas por el demandado.
En cuanto al primer punto de la ponencia, es necesario recordar que en nuestro Derecho Civil tradicionalmente se suele exigir (siguiendo a la doctrina francesa) que para que exista enriquecimiento injustificado el actor haya experimentado un empobrecimiento que sea correlativo al beneficio obtenido por el demandado. Así, no basta con que este último se haya enriquecido, sino que el actor haya quedado en una situación de pobreza patrimonial a consecuencia del beneficio experimentado por aquel en contra de quien se actúa. El problema que esta exigencia plantea es que al requerir una pérdida patrimonial al actor, realmente se le está exigiendo que haya sufrido un daño, con lo cual el enriquecimiento injustificado queda conceptualmente diluido en las reglas de la responsabilidad civil. Esto comprensiblemente suele confundir a los juristas, quienes pueden dudar acerca de qué acción deben deducir en un caso concreto: si existe una pérdida patrimonial que signifique al mismo tiempo un beneficio para el demandado se verifica una concurrencia entre la acción de responsabilidad y la de enriquecimiento.
Por otra parte, se ha observado que pueden existir supuestos de beneficios obtenidos por personas que no producen un empobrecimiento a otra, como sucedería, por ejemplo, si una empresa publica una obra literaria inédita sin autorización de su autor, de lo cual nacen cuantiosas ganancias debido al estrepitoso éxito del libro. En este caso es evidente que la empresa editorial se ha beneficiado con las ganancias del texto, pero también que el autor no sufrió un detrimento en su patrimonio, puesto que la obra estaba inédita. Por ello es que la mejor doctrina (especialmente alemana e inglesa) consideran que no es un requisito constitutivo de la acción de enriquecimiento el empobrecimiento del demandante.
Dicho esto, mi propuesta es que en la doctrina nacional debería dejarse de lado la tradicional idea según la cual es indispensable para hablar de enriquecimiento injustificado que exista, además del enriquecido, un empobrecido, alguien que haya experimentado una pérdida. Esto, porque en el Derecho Comparado se trata de una exigencia cada vez menos considerada para configurar la acción de enriquecimiento, y porque suprime la confusión conceptual entre responsabilidad y enriquecimiento, al quedar la exigencia de la pérdida radicada solo en la primera. De esta manera, se reforzaría la idea de que la función de la responsabilidad es reparar daños y que la del enriquecimiento es otra, obtener la restitución de beneficios injustificadamente obtenidos, independientemente de que haya o no una pérdida de por medio.
El segundo tema al que me quiero referir dice relación con la posibilidad de interponer acciones que persigan a título de partida indemnizatoria sumas que constituyen ganancias obtenidas por el demandado como consecuencia del ilícito cometido. El punto de partida del análisis consiste en que la función de la responsabilidad civil se traduce en que el actor solo puede perseguir un monto indemnizatorio equivalente al daño que ha sufrido, tal como lo dispone el principio de la reparación integral del daño. De modo que, a la luz de este principio, no sería posible para el actor reclamar las ganancias que logra el dañante, puesto que estas no constituyen un perjuicio para la víctima, sino que un beneficio para aquel. En consecuencia, si lo que se busca es obligar al dañante a restituir las ganancias que obtuvo como consecuencia del acto ilícito, la alternativa teórica a utilizar debería ser la acción de enriquecimiento injustificado, puesto que se podría argumentar que en ese caso el demandado ha obtenido ganancias sin justificación. De esta manera, las acciones que se ejercen dependen estrictamente de la finalidad que se persigue con la acción que se busca ejercer.
No obstante este contexto teórico, lo cierto es que en nuestro sistema de responsabilidad civil es posible encontrar reglas según las cuales es posible dirigir acciones orientadas a obtener las ganancias percibidas por el infractor o incluso por terceras personas, acciones que, al menos formalmente, son de responsabilidad civil y no de enriquecimiento injustificado. Así, es conocido el caso del artículo 2316 inciso segundo del Código Civil, de acuerdo al cual el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, solo es obligado hasta concurrencia del provecho. En este caso, y más allá de su ubicación, no podemos hablar realmente de una acción de responsabilidad extracontractual porque no se dirige en contra del dañante, sino contra un tercero, y no por el monto del daño, sino por el valor de las ganancias. Se trata claramente de una acción de enriquecimiento injustificado y así lo entiende modernamente la doctrina nacional.
Por otra parte, en el ámbito de la legislación especial, la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual (LPI), establece en su artículo 85 E, inciso primero, que al determinar el perjuicio patrimonial por daños a los derechos de propiedad intelectual, el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción para, enseguida, agregar en el inciso segundo que “el tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios”. A su turno, el art. 108 de la Ley de Propiedad Industrial (LPIN), Nº 19.039, señala que frente a lesiones a los derechos de propiedad industrial la indemnización podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad a las reglas generales sobre responsabilidad extracontractual, o bien por opción de alguno de los tres criterios establecidos en el precepto: (a) las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir; (b) las utilidades que el infractor haya obtenido como consecuencia de la infracción o, (c) el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia.
Lo que más llama la atención acerca de lo expresado sobre la acción de estos dos artículos es que nos encontramos con que el mecanismo de cuantificación indemnizatorio basado en las ganancias obtenidas por el infractor parece conceptualmente inadecuado. Si entendemos a la acción del titular como una indemnización de perjuicios, tal como ocurre con estos preceptos, las utilidades del infractor no constituyen un daño y por lo tanto la regla vulnera el principio de reparación integral. Y si vamos más allá de lo estrictamente indemnizatorio, la devolución de ganancias obtenidas con la infracción también resulta excesiva, por cuanto probablemente supere el valor de la licencia o autorización que, eventualmente, el titular habría cobrado por la explotación del derecho de propiedad intelectual o industrial. En ambas situaciones la indemnización a pagar o las cantidades que el demandado debe devolver exceden lo que realmente debe ser compensado o devuelto.
De este breve recorrido por la legislación nacional puede concluirse que en esta existen normas que combinan acciones indemnizatorias con restitutorias, lo cual de ninguna manera puede estimarse como un error, puesto que en la doctrina extranjera se estima que esa conjugación puede cumplir un importante papel en labores de prevención de ilícitos, al desincentivar estos mediante la amenaza a eventuales dañantes al pago de una indemnización por daños sumada a la pérdida de los beneficios obtenidos mediante el ilícito. Asì, se produce una ampliación del ámbito funcional de la responsabilidad civil, el cual se extiende desde el campo meramente restitutorio al preventivo. Sin embargo, para que esto ocurra de una manera legislativamente clara sería importante que el legislador implementara el uso conjunto de responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado de una manera técnicamente más precisa de lo que ocurre con preceptos como los de la LPI y la LPIN, respetando las funciones que cada uno cumple. De este modo, sería lo ideal que las indemnizaciones de perjuicio se cuantifiquen en función del valor del daño, sin considerar el monto de las ganancias obtenidas, y que estas se exijan como una acción de enriquecimiento injustificado y no como una acción indemnizatoria.
En conclusión, de lo dicho quiero sostener tres puntos de la mayor relevancia: primero, que la responsabilidad civil y el enriquecimiento injustificado son categorías claramente diferenciables y con funciones propias y disímiles; segundo, que no obstante lo anterior, pueden ser trabajadas en forma conjunta con miras a la consecución de objetivos específicos; y, tercero, que para que lo anterior se consiga es necesario que la doctrina y el legislador tengan claro cuáles son las funciones que responsabilidad civil y enriquecimiento injustificado persiguen y que el diseño teórico y legal de las mismas sea coherente con dichas finalidades.
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