“Imputación subjetiva y causalidad, elementos para contribuir a su distinción funcional en la responsabilidad extracontractual”, por el Profesor Dr. Jorge Baraona González

por | Abr 6, 2022 | Blog, Noticias

Jorge Baraona González
Prof. de Derecho Civil PUC


En este texto  me propongo entregar elementos para contribuir a distinguir funcionalmente el evento culpa o imputación subjetiva en la responsabilidad extracontractual, de lo que vamos a denominar causalidad o derechamente imputación objetiva, o más modernamente el alcance de la responsabilidad, o the scope of the responsibility. Lamentablemente en algunos fallos de nuestra Corte Suprema, aún persisten confusiones a este respecto, probablemente causadas por las explicaciones de la propia doctrina.

Como se sabe, la cuestión de la responsabilidad extracontractual ha sido profusamente estudiada en los últimos 100 años,  precisamente por la sensibilidad que la sociedad ha ido crecientemente demostrando hacia los daños que se pueden producir en el ámbito de la  persona o del patrimonio de otro; incluso más, con el tiempo la sensibilidad contemporánea ha ido expandiendo la noción de daño, y es así como el daño moral se ha asentado sólidamente como una partida de daño indemnizable, y por otro, los aspectos del daño se independizan incluso de la persona misma y su patrimonio, para entrar en áreas tan importantes como por ejemplo el daño medioambiental, o el daño causado a los animales, más allá del impacto en su propietario.

En nuestro país, uno de los aspectos que ha tenido un menor estudio y desarrollo doctrinal, es la cuestión de la causalidad, aunque en el último tiempo se han incrementado trabajos en esta línea, y uno de los autores más relevantes es la profesora Lilian San Martín.

Desde un punto de vista clásico, la doctrina no hacía mayores esfuerzos para indagar sobre la causalidad, pues en general los problemas que allí se presentaban podían resolverse en la cuestión subjetiva o juicio de imputación por culpa por dolo, y por lo mismo, los problemas doctrinales que la causalidad pudiera presentar parecían más teóricos que prácticos, insisto, dada la posibilidad de resolverlo por la ausencia de culpa.

Pero, con el tiempo, la causalidad se fue haciendo claramente más importante, cuando el sistema jurídico fue avanzando hacia áreas de responsabilidad sin culpa, como durante bastante tiempo se consideró la responsabilidad del Estado, por ejemplo, al alero de la doctrina sostenida por el profesor Soto Kloss, y en general, la importante escuela que él ha fundado. Los problemas de daños con causalidad compleja, o donde concurren concausas, o con causas que tienen alto grado de incertidumbre, también ha llevado en el ámbito anglosajón y europeo, especialmente, a seguir cuestionándose los problemas que la causalidad presenta, de cara a dar con buenos criterios para determinarla.

Desde otro punto de vista, la causalidad puede servir para aproximarse de una manera más precisa a la noción de caso fortuito, y así distinguir con cierta precisión, lo que es verdaderamente un hecho de la naturaleza o incluso de terceros, y de la propia víctima, por los cuales no se responde, de comportamientos propios del sujeto imputado.

Incluso, más, la causalidad también emerge en dimensiones diferentes, cuando se trata de la simple autoría, que intenta conectar un hecho dañoso, con el sujeto a quien se le imputa, de la causalidad que conecta con la extensión de los daños. La distinción entonces entre causalidad material, o fáctica si se quiere, y causalidad jurídica o de fuente legal, que tiene mucho desarrollo en el derecho comparado, especialmente en el ámbito anglosajón, ayudó también a aproximarse a esta importante categoría civil.

Por último, los problemas de causalidad también hoy conectan con aspectos probatorios, dada la necesidad de formular presunciones, de recurrir a informes de testigos expertos, y a fin dada la necesidad de establecer con precisión la base fáctica de los hechos.

En lo que sigue demostraré cómo, siguiendo patrones doctrinales modernos, la causalidad y la culpa en la responsabilidad extracontractual casi no se distinguen.

CULPA O DOLO EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Vuelta la atención ahora a la cuestión de la imputación subjetiva en responsabilidad extracontractual, es decir, a la exigencia de la culpa, que la doctrina y la jurisprudencia proclaman que debe concurrir para hacer a alguien responsable de acuerdo de un daño con las reglas de los artículos 2314 y siguientes, se puede  afirmar como  cuestión preliminar, que el desarrollo de la filosofía, la sociología del derecho, e incluso, digámoslo, de la antropología jurídica, ha llevado a plantearse cuestiones de fondo respecto a qué es en verdad una acción negligente, y qué debe entenderse por lo mismo como un acto moralmente reprochable del punto de vista del comportamiento del sujeto.

Es verdad que, de acuerdo con los cánones clásicos recogidos en nuestro Código Civil, el acto puede ser culposo o doloso, según si hay negligencia, o intención positiva de causar daño a otro.  Sin embargo, me parece que lo que está desafiado en la doctrina contemporánea es la noción misma de acción, la idea de acto humano, dada la escisión que metodológicamente el derecho hace, entre la realidad que se aprecia por el observador, y aquella que queda bajo las sombras de la conciencia o interioridad humana. La intención como tal, que per se el derecho no percibe, sino que exige se traduzca en una manifestación más allá de la propia consciencia. Tal vez esta es la razón por la cual el Código es preciso cuando exige para el dolo que la intención sea “positiva”, es decir activa, que se manifieste, que se exteriorice, y salga más allá del sujeto que la piensa.

Más aún, si indagamos por la propia negligencia, y atendemos a los elementos que tradicionalmente se le asocian en la responsabilidad extracontractual, es decir, a un comportamiento  o una omisión que transgrede el estándar o exigencia de comportamiento debido, que no encuentra una justificación en una fuerza irresistible, cuya conducta alternativa era posible desplegar, y cuyos daños causados o producidos era previsible esperarlos, pero que, sin embargo, no ha existido intención de generarlos.

Tenemos que la indagación por la culpa exige también un cierto ejercicio psicológico, lo que a la metodología contemporánea más funcionalista del derecho, no le parece aceptable.

Una moderna perspectiva de la acción humana, de cara a la imputación en el derecho, se impone. El acto humano parece difícil de asociarlo a cuestiones volitivas, que no se expresen en actitudes psicológicas externas, o que no se comparen con los estándares esperados en el grupo social en que el imputado funcionalmente se desenvuelve. Siguiendo a Aedo, “Ello quiere decir, en consecuencia, que entre culpa y responsabilidad estricta existe una diferencia cualitativa, sino más bien cuantitativa” (Cristián Aedo Barrena, “El concepto normativo de la culpa como criterio de distribución de riesgos. Un análisis jurisprudencial”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 41 N° 2, 2014, p. 715).

Con estos tres aspectos cuestionados: causalidad, negligencia (dolo) y acción humana, es razonable entonces, preguntarse por el lugar funcional que cada uno de ellos ocupa en el sistema de imputación de daños de responsabilidad contractual de nuestro Código Civil.

LA ACCIÓN HUMANA COMO UNA CONDUCTA QUE SE DESPLIEGA (CONTRAE) Y QUE DEBE SER CONTRASTADA CON ESTÁNDARES DE TIPO SOCIAL  

Como ya hemos dicho, el aporte más sustantivo, me parece de la sociología contemporánea, de la mano de Luhmann y Habermas, es la perspectiva funcional del comportamiento humano. Lo que interesa de la conducta humana no es lo que hace, sino lo que produce, no es lo que motiva a su actuar, sino las posibilidades de comprensión de su actuación en el concierto en que esa conducta se despliega. No hay una indagación ad intra, sino una constatación de expectativas sociales respecto de lo que alguien hizo o no hizo en función de lo que era esperable que hiciera o no hiciera.

Como ya es evidente a esta altura del desarrollo de la responsabilidad extracontractual, lo que decimos es particularmente importante cuando se habla de omisiones, es decir, de conductas omisivas. Es claro, me parece, que la imputación funcional, puramente normativa, en estos casos, es la mejor manera de explicarse por qué a alguien se le atribuye un daño sin que ese daño haya sido materialmente causado por el imputado. Faltó algo en su actuación, en su comportamiento, que se considera indispensable para haber evitado el daño que ahora se le imputa, y que normativamente tenía deber de desplegar.

LA NEGLIGENCIA COMO CONDUCTA INDEBIDA: causación de un daño que está más allá los riesgos admitidos

La cuestión de la negligencia diligencia se vuelve compleja, porque, como es obvio, el estándar de actuación que se le exige al sujeto, nace de un contexto social que atribuye funciones y expectativas sociales a las personas, y en función de ellas, es esperable que se desplieguen o no determinadas conductas, y se controlen por lo mismo, los daños derivados de los riegos a ellas asociadas. Esta cuestión ya estaba en la base del pensamiento romano, incluso, pese al sistema estructurado de la responsabilidad por daños que desde allí nos viene, con impacto en el derecho germano y también angloamericano. Lo que quiero poner a la luz, es la idea de que ya no tenemos estándares estructurados desde la ley, pero sí de la propia realidad social que impone y exige respuestas que se traducen en comportamientos, y que el derecho los considera como los debidos: son estándares normativos de tipo funcional, en torno a riesgos que la norma impone al imputado.

LA CAUSALIDAD

Miradas así las cosas, parece evidente que la causalidad se convierte en una noción que muta desde cuestiones puramente materiales, sin abandonarlas, hacia un aspecto más de fondo que tiene que ver con la manera en que vamos a conectar personas y hechos dañosos, y el hecho dañoso en sí mismo con las consecuencias desafortunadas que se causan.

Entonces, la causalidad se convierte en la base desde la cual se formula el juicio de imputación, pues si no logramos formular este juicio de conexión social (valor jurídico o normativo) entre la persona imputada, o el sujeto imputado si se quiere, para incluir con mayor claridad a las personas jurídicas, y el hecho mismo del cual se deriva la responsabilidad; y por lo mismo, y pasando por ese hecho, la atribución de los daños que se reclaman, ningún juicio de imputación subjetiva por culpa o por dolo, tendría sentido.

CAUSALIDAD COMO AUTORÍA

La dimensión de la causalidad como autoría parece mal formulada, en la medida que lo que se busca no es atribuir materialmente una conducta a un sujeto, sino más bien detectar de qué manera a esa persona se le pude atribuir ese daño. De aquí la importancia de detectar si existió o no algún grado de previsibilidad en la conducta, y por otro, si es posible entender que el sujeto pudo desplegar otra conducta, o estuvo completamente impedido de actuar de otra manera.

 CAUSALIDAD COMO EXTENSIÓN DE DAÑOS

Hay un aspecto material en esta indagación que no se puede obviar. Los daños deben provenir efectivamente del hecho dañoso, y ello exige enfrentar criterios de atribución. Pero, además, es necesario conectar esos daños con el sujeto a quien se le imputan esos daños, o nuevamente emerge aquí la cuestión de la previsibilidad como un elemento a tener en cuenta.

En el Informe Australiano, para la Commonwealth, sobre negligencia, se indica:

The Scope of liability (h) For the purposes of determining the normative issue of the appropriate scope of liability for the harm, amongst the factors that it is relevant to consider are: (….. (ii) whether (and why) the harm should be left to lie where it fell.

LA CAUSALIDAD MATERIAL COMO BASE PARA IMPUTAR EN LOS CASOS MÁS SIMPLES

La causalidad material se convierte, así, en un elemento relevante y esencial, para formular la imputación de autoría, en los casos simples, y a este respecto, el test de la conditio sine qua non (but for test), aún sigue siendo considerado un criterio eficaz para describir el hecho, y conectarlo con quién debe ser considerado su autor; los problemas surgen en los casos más complejos, de concausas, o de imputación a personas jurídicas, por ejemplo, o incluso, en los casos por omisión.

EL CASO FORTUITO

Es curioso lo que ocurre con el caso fortuito, pues no aparece como una causal de exoneración directa en la responsabilidad por daños en el sistema contractual. Sospecho si acaso constituye una causal general que genera responsabilidad que absorbe incluso a la culpa, o bien, una específica manera de salvar la responsabilidad del imputado cuando se dan los supuestos que el artículo 45 el Código Civil sanciona. Como afirma San Martín, en buenas cuentas, “el caso fortuito implica un hecho que está más allá del ámbito de riesgos atribuibles al demandado” (Lilian San Martín Neira, “El caso fortuito en la responsabilidad civil extracontractual”, Ius et Praxis, Vol. 27 N° 2, 2021, p. 14).

Desde una óptica puramente funcional, me parece que el caso fortuito sólo tiene sentido si se le asocia a aspectos que tienen que ver con cuestiones de autoría, y, por lo tanto, cuando el vínculo causal aparece alterado por un supuesto externo a la imputación del sujeto.

ANÁLISIS DE CASOS

He traído 3 casos de jurisprudencia de nuestra E. Corte Suprema, recientes, que nos pueden ayudar a analizar las funciones que en estos casos cumple la causalidad y la negligencia, para imputar daños, teniendo en cuenta, como ya ha quedado dicho, que funcionalmente parecen tener elementos similares, pero es indispensable formular la distinción.

Para descargar el análisis, haz clic aquí.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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