“Responsabilidad civil: en la distinción, está la función”, por el Profesor Dr. Gian Franco Rosso Elorriaga

por | May 12, 2022 | Blog, Noticias

Gianfranco Rosso Elorriaga 

Prof. de Derecho Civil U. Los Andes

 

Sabemos que el éxito del binomio “responsabilidad civil” se debe a su elasticidad. Permitió superar las dificultades conceptuales que generaba la terminología tradicional y aglutinar a toda institución que entre sus efectos se comprendiera la reparación (en sentido amplio) de los daños.

El avance dogmático no ha podido superar la imprecisión conceptual de la “responsabilidad civil”. Ésta termina evocando simplemente la idea de un estado de potencial obligación que puede asumir una naturaleza diversa y que antecede a ésta. Alude sólo a una posible obligación reparatoria, restitutoria o de ejecutar actividades preventivas, sin que efectivamente esté determinada su existencia, su causa, el qué se debe ni el cómo se debe. Sintéticamente, la responsabilidad civil, no constituye una fuente de las obligaciones, comprendiendo por el contrario a varias de éstas. Es la sentencia del tribunal que acoge la acción correspondiente la que determina técnicamente si hay o no obligación y su objeto, pero, asimismo, su fuente (hecho ilícito, infracción contractual, infracción a deberes precontractuales o legales, etc.). Luego de la condena, ya no hay más “responsabilidad”, sino una o más “obligaciones” concretas.

Variados beneficios teórico-prácticos se han deducido del concepto de responsabilidad civil aprovechando la referida imprecisión, pero, también ésta ha generado dificultades, pues ha impedido una precisa configuración. La discusión acerca de la o las funciones que cumple es un ejemplo de ello.

En la práctica, una de las mayores problemáticas radica en la concurrencia de idénticos elementos en diversas figuras jurídicas: daño, necesidad de reparación, indemnización como instrumento de reparación, fundamento de la reparación, función que puede cumplir, etc. Y es la confusión de los elementos transversales lo que finalmente desconfigura a la responsabilidad civil.

Dicha confusión tiene principalmente por causa la alteración (o pretensión de alteración) de la regla general, que tradicionalmente fue: la víctima debe soportar el daño, salvo que concurra una razón jurídica para traspasar los efectos de éste a un tercero. La exacerbada preocupación por la víctima ha llevado a que, la genérica responsabilidad civil, asuma a su vez una genérica función, como es la protección de la víctima, cancelando en la realidad las funciones específicas, pues todo principio, criterio, requisito, etc. se interpreta y reconduce favor victimae.

La sola alteración precedente produce una evidente y severa tensión conceptual, pues la denominación “responsabilidad civil” conlleva intrínsecamente la regla general. “Responde” quien debe asumir las consecuencias dañosas de sus propias acciones u omisiones o de terceros radicadas en la víctima, porque se cumplen las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para que tenga lugar el traslado de tales consecuencias. Precisamente, toda su teoría y reglamentación se ha construido sobre la base de los fundamentos y requisitos para que opere este traslado de los efectos dañosos a un tercero, que equivale a imputar o atribuir jurídicamente la obligación reparatoria. ¿Habría que hablar de “protección civil” o algo similar en vez de responsabilidad civil?

El avance, futuro y determinación de la función de aquello a lo que llamamos responsabilidad civil, dependerá de la capacidad y voluntad de precisarla conceptualmente, como asimismo de sus concretos ámbitos de aplicación, sin dejarse llevar por los elementos comunes con otras figuras que pudiesen concurrir. En esta línea, habría un consenso inicial en distinguir el Derecho de Daños como género, de la responsabilidad civil como especie. El límite, sin embargo, es más difuso de lo que se cree o se esperaría. Disipar las dudas, conlleva precisar la función de la responsabilidad civil, como asimismo distinguir las funciones que cumplen las otras figuras que se ocupan de la “reparación de daños”. A continuación, un ejercicio en este sentido.

Comenzamos por la especie, la responsabilidad civil. Presenta la dificultad de que existen más bien “sistemas de responsabilidad Civil”, que consisten en conjuntos de reglas que gobiernan la relación privada bilateral entre dos sujetos, que se genera como consecuencia del daño experimentado por uno de ellos, y que determinan si procede el traspaso de sus efectos al otro; y, de proceder, con qué extensión. Dependiendo del factor de atribución de la obligación reparatoria, se encuentra asumida la división entre sistema de responsabilidad subjetiva y sistema de responsabilidad objetiva o estricta. Respecto de estos sistemas, modernamente se ha discutido sobre el “fundamento moral” de cada uno, el cual incide en sus efectos jurídico- prácticos.

El primero se funda en la justicia correctiva, mientras que el segundo, en justicia distributiva. El sistema de responsabilidad subjetiva exige entonces la comisión de un acto injusto (esencialmente culpable) que haya generado una desigualdad, naciendo para el victimario la obligación de restituir la desigualdad a igualdad. De ahí que, más que tener una función en sí misma compensatoria, este es el justo resultado al que se llega por haber tenido lugar una acción u omisión dañosa respecto de la cual concurren los extremos jurídicos que permiten atribuir a su autor la obligación de compensar, en la medida de la desigualdad (daño), generándose un derecho correlativo para la víctima. El nacimiento de la obligación reparatoria afecta patrimonialmente al responsable, pero su atribución no tiene por función penarlo. Este fin requeriría de otro fundamento moral (justicia retributiva).

La segunda en cambio no se fundamenta naturalmente en un acto injusto, sino en el mandato de la ley, pues ésta distribuye socialmente la carga de soportar las consecuencias de los daños que tienen lugar en la comunidad, a través de variados criterios. Frente a la desproporción que significa en la sociedad que sólo uno de sus miembros soporte un daño sufrido derivado simplemente de la actividad humana, el legislador redistribuye ex ante las referidas consecuencias, designando un pagador más que un responsable. Dado que éste no ha cometido un acto injusto dañoso, no puede ser obligado propiamente a una compensación, sino más bien a un pago de socorro. La consecuencia es que toda obligación reparatoria debe ser en virtud de la equidad (que es mejor que cualquier justicia) acotada en su objeto. De ahí que toda responsabilidad objetiva debe ser limitada. Intrínsecamente hay una función asistencial, lo que desdibuja su carácter de responsabilidad civil propiamente tal y la confunde tendencialmente con instrumentos de seguridad social.

Empero, en la práctica jurídica, tanto doctrina, tribunales y, en varias ocasiones el propio legislador, desconocen el citado fundamento, equiparando la responsabilidad estricta a la subjetiva. ¿La razón? El favor victimae. Asimismo, éste ha llevado a que numerosos autores y tribunales infrinjan la tipicidad que rige los sistemas de responsabilidad estricta, así como la limitación en el quantum debeatur, interpretando o creando responsabilidades sin culpa donde no las hay legalmente. Esta actitud es propia del proceso objetivador de la responsabilidad, que ha pretendido la utopía de sustituir el principio “no hay responsabilidad sin culpa” por el principio “todo daño debe ser indemnizado”.

El instrumento principal en que se asienta el favor victimae, la confusión y pretensión referida, es el supuesto principio de la reparación integral de los daños. Este, de carácter meramente declamatorio (no normativo), tiene su origen histórico en la doctrina iusnaturalista de la restitución, fundada moralmente en la justicia correctiva (culpam obligare ad restitutionem). De ahí que, sin perjuicio de no tener fines normativos, sólo podría ser aplicado en sistemas de responsabilidad subjetiva, siendo errónea su expansión a la responsabilidad estricta.

El principio general en realidad es el de la reparación plena del daño resarcible, que puede ser todo o parte del efectivamente sufrido, conforme a la regulación del sistema subjetivo u objetivo de responsabilidad en que se asiente la obligación reparatoria. En cambio, el recurso expansivo al supuesto principio de la reparación integral contribuye ostensiblemente a desdibujar la o las funciones de la responsabilidad civil.

De lo dicho, strictu sensu, la responsabilidad civil correspondería exclusivamente al conjunto de reglas que gobiernan la relación privada bilateral fundada en la justicia correctiva, que se genera como consecuencia del daño injusto experimentado por un sujeto y que se identifica con los sistemas de responsabilidad subjetivos. La función compensatoria en estos es nítida.

En cambio, los llamados sistemas de responsabilidad estricta constituyen más bien instrumentos del derecho privado con función reparatoria asistencial. Dependiendo de su configuración, se acercan o alejan de la especie del Derecho de daños constituida por la responsabilidad civil.

Por el contrario, resultan claramente excluidos de ésta los instrumentos reparatorios de daños provenientes de riesgos o contingencias sociales, fundados en la justicia distributiva, que no persiguen el traspaso de las consecuencias del daño al patrimonio de un sujeto, bajo cuyo control de las circunstancias aquél pudo producirse. La satisfacción de los intereses es limitada, siendo su función meramente asistencial.

Igualmente se excluyen los seguros obligatorios cuyo objeto es obtener para la víctima un “pagador” de los daños que sufre. Se fundan en una justicia distributiva, sujetándose la reparación a las condiciones contractuales, las que incluyen topes indemnizatorios. Su función es claramente de garantía, no guardando relación dogmática con la responsabilidad civil.

Cuestión distinta es que ésta asuma un rol complementario a los referidos instrumentos si concurren sus requisitos, pero no se confunde con ellos ni con sus funciones. En la práctica, el intento de aplicarles el supuesto principio de la reparación integral de los daños ha llevado a confundirlos equívocamente como instituciones comprendidas en la responsabilidad civil.

Finalmente, las denominadas “indemnizaciones por sacrificio”, fundadas en la justicia distributiva, por el sólo hecho de tratarse de hipótesis en que surge el daño a partir de hechos lícitos, se alejan de la responsabilidad civil. Tales indemnizaciones tienen una función meramente restitutoria. Constituyen normalmente cargas proporcionales por limitaciones a la propiedad, derivadas de su función social, que incluso se pagan en ocasiones con dineros públicos y, por tanto, de todos los miembros de la sociedad (v. gr., las expropiaciones). Pero nuevamente, en la práctica, a estas indemnizaciones por sacrificio se les ha tendido a considerar instrumentos de responsabilidad civil, de manera de aplicarles con relativo éxito, el supuesto principio de la reparación integral de los daños.

Se aprecia entonces que la determinación de la función de la responsabilidad civil más bien pasa por determinar qué relaciones jurídicas reparatorias de daños comprendamos en su concepto y cuáles excluimos, pues dependiendo de la figura jurídica que causa la obligación reparatoria, será la función perseguida. Aunque parezca de Perogrullo, en la distinción encontraremos la función, pero, parece que en realidad el problema no es la función, sino en la distinción.

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